Herberth Cuba García

Médico – Analista en temas de Salud

HERBERTH CUBA GARCÍA
Artículos

La función rectora del Minsa y su reglamentación


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Ha sido tergiversada en plena pandemia

El 15 de octubre del 2020 ha sido promulgado el Reglamento de la Ley 30895, ley que fortalece la función rectora del Ministerio de Salud (Minsa). Los 30 días que estipula la ley se convirtieron en casi dos años. La demora es la expresión de las contradicciones entre los altos funcionarios del Gobierno sobre el modelo de rectoría. Existe una maraña de normas, a veces contradictorias, para la función rectora del Minsa. Por ejemplo, el Decreto Legislativo 1161 de diciembre del 2013, la Ley 30895 del 30 de diciembre 2018, el Decreto de Urgencia 025-2020 del 11 de marzo de 2020, el Decreto de Urgencia 035-2020 del 3 de abril de 2020, el Decreto Legislativo 1504 del 10 de mayo de 2020, el Decreto de Urgencia 083-2020 del 12 de julio de 2020. Como se puede observar, a excepción de la Ley 30895, todas las normas son decretos legislativos y de urgencia; es decir, que poseen rango de ley, pero que provienen de la sola voluntad del Poder Ejecutivo. 

El Decreto Legislativo 1161 concibe la rectoría como el resultado de un Estado mínimo, que conduce el sector Salud mediante convenios y contratos; además, sin precisar en modo explícito las instituciones bajo su ámbito. En cambio, la Ley 30895, concibe la rectoría como el ejercicio del poder político y, por tanto, le otorga como contraparte, también, potestad sancionadora fuerte. En otras palabras, entre el modelo de la reforma humalista del DL 1161 y la Ley 30895, aprobada el 2018 por el Congreso de la República, existía una contradicción insalvable. Eran dos enfoques distintos. El modelo humalista de contratos y convenios, que como sabemos, la mayoría de las veces no se cumplen y, además, debido a las características de la gestión gubernamental y del sistema de justicia, a menudo son inejecutables. En cambio, la Ley 30895 precisa un Estado fuerte, con políticas nacionales, sectoriales, planes, programas y estrategias sanitarias, entre otras normas explícitas, obligatorias y vinculantes; y con tipificación de las faltas por incumplimiento con la correspondiente sanción. Además, como sabemos, señala en modo explícito las instituciones que se encuentran bajo su ámbito de rectoría. 

Durante la pandemia se sucedieron una serie de decretos de urgencia, de acuerdo con la conveniencia del momento y al margen de esa controversia. Sin embargo, el Decreto Legislativo 1504 aborda la contradicción y la resuelve mediante la adecuación y adaptación de la Ley 30895 al modelo humalista del Estado mínimo, débil y proclive al mercantilismo. De esta manera retorna a la rectoría mediante convenios y contratos que encarga, en la medida de lo posible, la potestad sancionadora a terceros. Asimismo, modifica la composición del Sistema Nacional de Salud para convertirlo solo en un órgano consultivo; es decir, sin capacidad de ejercer el poder político. Además, el DL 1504, también derogó la Ley 27813, Ley del Sistema Nacional Coordinado y Descentralizado de Salud, cuya finalidad era “lograr el cuidado integral de todos los peruanos y avanzar hacia la Seguridad Social Universal”. 

Bajo esos márgenes legales, poco se podía esperar de esa reglamentación. Señala, por ejemplo, que el Reglamento tiene por “finalidad desarrollar y contribuir a garantizar el ejercicio de las funciones otorgadas al Minsa como único ente rector del sector Salud y Autoridad Nacional de Salud.” Es decir, el Minsa se ha reducido a su mínima expresión y, por tanto, se deja de lado la rectoría sobre el Sistema Nacional de Salud. Además, “desarrollar y contribuir a garantizar el ejercicio de las funciones otorgadas al Minsa” implica sacar el cuerpo a las funciones de financiamiento y provisión de los servicios de salud para lograr el cuidado integral de los peruanos y avanzar hacia la Seguridad Social Universal en Salud. Incluso se pone cortapisas para cumplir el artículo 9 de la Constitución Política; y sobre todo los derechos humanos en salud y seguridad social, al amparo del Sistema Interamericano de Derecho Humanos.

Los principios que plantea el Reglamento –que, dicho sea de paso, no están en las leyes que lo sustentan– solo justifican que el Minsa promueva y fiscalice el correcto cumplimiento de las políticas nacionales, sectoriales y multisectoriales, así como la normatividad con repercusión en la salud. Como observamos, remarca que su función solo se reduce a “diseñar, formular, conducir, planear, dirigir, coordinar, ejecutar, supervisar, evaluar las políticas, planes y programas”. Es decir, han desaparecido por completo los roles de financiador y prestador. Además, reducen su ámbito, según el artículo 4, solo a los referidos en el artículo 23 del propio Reglamento, que se refiere a los componentes señalados no en la Ley 30895, como debería ser, sino en la Ley 29344 “Marco de Aseguramiento”. En otras palabras, a las Instituciones Administradoras de Fondos de Aseguramiento (Iafas), a las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud (Ipress), y las entidades conexas. De esta manera se elude la enumeración de “EsSalud, Sanidad de la Policía Nacional, Sanidad de las Fuerzas Armadas, Instituciones de Salud del Gobierno Nacional y de los gobiernos regionales y locales y demás instituciones públicas, privadas y público-privadas”, tal como en modo expreso es señalado por la Ley 30895. Y por si fuera poco, dejan para una próxima fecha el “Reglamento de infracciones y sanciones”, que debería ser la esencia del presente reglamento. 

Una tremenda tergiversación de la función rectora del Minsa en plena pandemia. ¡Un retroceso más, sí importa!

Por Herberth Cuba

 

Publicado en: El montonero

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Médico. Analista en temas de Salud.