Herberth Cuba García

Médico – Analista en temas de Salud

HERBERTH CUBA GARCÍA
Entrevistas

El destrabe en Susalud (DL 1289)


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Para optimizar su funcionamiento y los servicios que brinda

Se ha promulgado el Decreto Legislativo (DL) 1289 que “optimiza el funcionamiento y los servicios de la Superintendencia Nacional de Salud (Susalud)” y modifica el DL 1158, “Fortalecimiento y Cambio de Denominación de Susalud”, del 6 de diciembre del 2013, y que formó parte del paquete legislativo de la llamada reforma de salud humalista. La promulgación de esa norma generó polémica debido a la discrecionalidad que se le otorgó a Susalud para colocar estándares de funcionamiento de los establecimientos de salud públicos y privados, a través del proceso de categorización y acreditación. En esa línea, el artículo 8 y los incisos 10, 11, 12 y 19 del DL 1158 se constituyeron en la principal traba para la inversión pública y privada.

La acreditación es la comparación del desempeño de los establecimientos de salud con los estándares, con la finalidad de promover la calidad. Susalud establecía los estándares, supervisaba su cumplimiento y sancionaba. En consecuencia, era juez y parte. Además, se encontraba reñida con la realidad, porque establecía un techo máximo a la capacidad resolutiva de los establecimientos de salud. En lugar de señalar qué es lo mínimo que deberían realizar, ponía techo (lo máximo). Es decir, impedía que el ciudadano reciba mayor atención médica a la indicada en la acreditación. Ese detalle ha excluido de la atención de salud a miles de ciudadanos, sobre todo en las zonas más alejadas.

Además, la categorización es el paso previo a la acreditación, porque establece el tipo de establecimiento —según funciones, características y niveles de complejidad— que permite agrupar establecimientos de salud por niveles de atención, y que se sujeten a estándares preestablecidos por Susalud. Ha existido un cuestionamiento a la categorización y a la acreditación. Esa función es la que se le ha quitado a Susalud. Por otra parte, había una colisión entre el órgano rector de la calidad que es el Ministerio de la Producción y Susalud.

EL DL 1289 retira al Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables en el Consejo Directivo de Susalud (Artículo 18, inciso 3. DL 1158) y elimina la función de “aprobar la estructura, funcionamiento, distribución geográfica, conformación y el procedimiento para la designación y/o elección de los miembros de la Junta de Usuarios”. Es decir, se ha eliminado el procedimiento que permite la participación de los usuarios de los servicios de salud (Artículo 19, inciso 6. DL 1158).

Además, se han flexibilizado y hecho menos rigurosos los requisitos para ser miembro del Consejo Directivo. Ya no se necesita ser peruano y ciudadano en ejercicio, ahora el DL 1289 ha eliminado este requisito. También, se requería quince años de experiencia profesional (ahora ocho años), siete años de experiencia en un cargo de dirección y siete en cargos relacionados con la materia (ahora solo ocho años) y no se precisa en qué áreas. Solo se exige la especialidad o experiencia en la Superintendencia, pero no se señala el tiempo.

También se han modificado las competencias de las Salas del Tribunal para precisar que conocerán y resolverán en segunda instancia los recursos impugnativos que se interpongan contra las resoluciones de primera instancia que deniegan el inicio del procedimiento administrativo sancionador, o que impongan medidas de carácter provisional (aquí se han modificado y fusionado 2 incisos del artículo 27, los incisos 1 y 2).

Asimismo, se ha incorporado un nuevo artículo (el 9A) al DL 1158, que precisa —y con jerarquía de ley— la aplicación de medidas de seguridad como la suspensión temporal, cierre temporal y otras que resulten pertinentes. Esta precisión ha llenado un vacío en la potestad sancionadora que tiene Susalud. Además, señala que por Decreto Supremo se hará la modificación al Reglamento de Organización y Funciones de Susalud.

Sin embargo, hay un aspecto cuestionable. Se ha agregado un inciso (el h) al Artículo 25 de la Ley General de Salud 26842, sobre la reserva de la información del acto médico, en el sentido que Susalud levanta “la reserva del acto médico cuando fuera necesario para el ejercicio de sus funciones de supervisión y protección de derechos en salud”. Este artículo, tan general y abierto, colisiona con la intimidad de los pacientes y con los estándares internacionales para guardar la reserva de la información de los usuarios.

No está demás señalar que la Ley General de Salud precisa que la Historia Clínica está disponible a sola petición de los usuarios. Es decir, es la vía que deben usar las autoridades para obtener la historia clínica, porque implica el consentimiento del propio paciente o usuario. Se ha dado potestad a Susalud a revisar las historias clínicas al margen del pedido de los usuarios y de los médicos. Se abre una brecha peligrosa que podría colisionar con la Constitución Política del Estado.

Se impone una reflexión: ¿Se puede violar el derecho a la intimidad para privilegiar la acción de Susalud? Una mejor ponderación entre la protección de derechos y la acción del Estado es imprescindible. La Comisión de Constitución del Congreso de la República tiene la palabra.

Por Herberth Cuba García

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Médico. Analista en temas de Salud.