No legisla la entre el cannabis para el uso recreativo y el medicinal
Desde finales del 2016, en que se promulgó la Ley 30861, “Ley que regula el uso medicinal y terapéutico del cannabis y sus derivados”, se ha debatido la forma en que se garantice su acceso solo para uso medicinal y terapéutico, sin que se convierta en una puerta de ingreso del cannabis (marihuana) al consumo con fines de recreación o que se promocione el comercio o el incremento de su adicción en la población. El debate académico ha sido claro, en señalar con relación a los más de 500 compuestos químicos que contiene el cannabis, entre las que resaltan el compuesto tetrahidrocannabinol (THC) que es el predominante y contiene potentes efectos psicoactivos “usado” para fines recreativos. Pero, hay otros componentes como el cannabidiol (CBD) cuyos efectos de la misma manera ocurren sobre el sistema nervioso central, pero de distinta naturaleza, que permite su uso medicinal y en la terapéutica.
Sin embargo, la aludida Ley 30681 no legisla esta distinción; es decir, entre el cannabis para el uso recreativo y el medicinal. Por ejemplo, en el objeto de la Ley señala que tiene “la finalidad de garantizar el derecho fundamental a la salud y permitir el acceso, exclusivamente para uso medicinal y terapéutico del Cannabis y sus derivados.” Además, “regula el uso informado, de investigación, la producción, la importación y la comercialización del Cannabis y sus derivados destinados exclusivamente para fines medicinales y terapéuticos.” Asimismo, modificó el Código Penal, con relación a su comercialización y a su posesión no punible, para permitir el acceso y uso con fines medicinales y terapéuticos.
En febrero del 2019, se promulgó, mediante Decreto Supremo 005-2019-SA el Reglamento de la Ley 30681 “que regula el uso medicinal y terapéutico del Cannabis y sus derivados” que incluye, también, la modificación al Reglamento de estupefacientes, psicotrópicos y otras sustancias sujetas a fiscalización sanitaria (DS 023-2001-SA). En este Reglamento, en el artículo 2.2, se clasifica a las plantas de cannabis, en función del contenido de “su peso en seco” del componente tetrahidrocannabinol (THC), si es mayor al 1%, es considerado como cannabis psicoactivo y si contiene menos del 1%, es considerado como cannabis no psicoactivo, este último más conocido como “cáñamo”, y, ha sido excluido del reglamento, porque no es considerada como una sustancia controlada. Como se puede apreciar esta distinción no se refiere a si el cannabis es recreativo o medicinal. Eso sí, excluye el consumo mediante el fumado, porque enfatiza que esta actividad no es medicinal.
El reclamo en torno a las formas de producción y de participación directa de los usuarios registrados, dio pie a la promulgación de la Ley 31312 “Ley que incorpora y modifica artículos en la Ley 30681 que regula el uso medicinal y terapéutico del cannabis y sus derivados.” En consecuencia, se introduce la definición de producción artesanal con cultivo asociativo, en la que “intervienen solo los pacientes inscritos en el registro de usuarios de cannabis y sus derivados,” o sus “apoyos designados” o sus representantes legales, eso sí, para “beneficio exclusivo de los pacientes que las integran.” También, se crea la “licencia para la producción artesanal con cultivo asociativo”.
Como se puede apreciar, se modifican los artículos de las autorizaciones, del registro y las licencias, porque se incluyen la producción artesanal. Estos cambios normativos de la nueva Ley 31312, obligaron a su adecuación mediante la promulgación de un nuevo reglamento, que se realizó el 28 de febrero del 2023, mediante el Decreto Supremo 004-2023-SA. El nuevo Reglamento es amplio, farragoso y complicado. Por ejemplo, en la definición de la planta de cannabis, ya no se hace referencia al cáñamo y tampoco a la prohibición del fumado. Además, incluye para uso medicinal y terapéutico al cannabis psicotrópico como al que no es psicotrópico. Eso sí, exige que cuando el médico prescriba el cannabis psicotrópico sea obligatorio una receta especial (como medicamento estupefaciente o psicotrópico), que tiene “un sistema de numeración que permite una identificación única” y cuando, se prescriba el cannabis no psicotrópico, el médico cirujano solo prescribe mediante la receta única estandarizada.
Otro aspecto es que se ha dispersado la autoridad competente en varias instituciones y por tanto, el sistema de fiscalización y control. Como se sabe, la intervención de muchos actores y la dispersión de sus acciones flexibiliza el control porque se torna poroso y vulnerable. Por ejemplo, en el artículo 4 del Reglamento se señalan 4 grupos de autoridades competentes: el primero, es el Minsa, que tiene por un lado a la Dirección General de Medicamentos Insumos y Drogas, y por otro, al Instituto Nacional de Salud (INS). El segundo, es el Ministerio de Desarrollo Agrario y Riego (Midagri) con tres autoridades competentes: la Dirección General de Desarrollo Agrario, el Instituto Nacional de Innovación Agraria (INIA) y el Servicio de Sanidad Agraria (Senasa).
El tercero es el Ministerio del Interior, a través de la Dirección Antidrogas de la Policía Nacional (Dirandro) y el cuarto grupo, está conformado por cada una de las Direcciones Regionales de Medicamentos, Insumos y Drogas de cada uno de los gobiernos regionales. Es increíble que se disperse en 26 autoridades regionales sanitarias competentes para expedir la licencia de importación, comercialización y para la autorización de la producción artesanal de derivados del cannabis con cultivo asociativo, así como, realizar el control y fiscalización de los establecimientos farmacéuticos y asociaciones de pacientes.” Es obvio, que cuando una autoridad regional “niegue” algo, es probable, que los interesados migren a otra región, o que la calidad del producto de exportación “se ponga en duda.”
Un aspecto esencial, es también la investigación científica, aún falta aportar evidencia científica a muchas “terapias y usos medicinales”, sin embargo, el Consejo de Ciencia, Tecnología e Innovación (Concytec) ha sido soslayado, a pesar de que existe en el Reglamento un capítulo con cuatro sendos artículos sobre el tema. En todo caso, la frase “el Minsa elabora actualiza y aprueba los documentos normativos que orienten el tratamiento médico con cannabis y sus derivados con fines medicinales y terapéuticos de acuerdo con la evidencia científica existente,” no reemplaza la investigación científica independiente y menos la autonomía del acto médico en la prescripción de la receta.