Sobre las consecuencias del fin de la vigencia del Decreto de Urgencia 007-2019
En días recientes los medios han resaltado el vencimiento de la vigencia de la Cuarta Disposición Complementaria Final del Decreto de Urgencia 007-2019 del 31 de octubre del 2019 que aprobó el “Listado de medicamentos esenciales bajo denominación común internacional en farmacias boticas y servicios de farmacias del sector privado” que incluía “hasta 40 medicamentos esenciales genéricos contenidos en el Petitorio Nacional Único de Medicamentos Esenciales (PNUME), que deberán mantenerse disponibles o demostrar su venta en farmacias, boticas y servicios de farmacia del sector privado». Asimismo, precisaba que ”constituye infracción no tener disponibilidad para la dispensación de los aludidos medicamentos contenidos en el listado, o no demostrar su venta, con la aplicación de una sanción de hasta dos (2) unidades impositivas tributarias (UIT). Los criterios, los límites mínimos de los medicamentos del listado y los límites mínimos de su disponibilidad, graduación de las sanciones y demás disposiciones procedimentales serán aprobados en el reglamento».
Además, el decreto señala dos aspectos adicionales, el primero que su vigencia es hasta el 31 de diciembre del 2020. Por tal motivo, el 21 de mayo del 2021, mediante el Decreto de Urgencia 059-2020, se prorrogó la vigencia hasta nueve (9) meses posteriores a la culminación de la declaración de emergencia Sanitaria. El segundo aspecto es que con el Decreto Supremo 026-2019-SA se reglamentó el Decreto de Urgencia 007-2019, en el que señala que treinta (30) días hábiles previos al vencimiento de la vigencia, mediante una resolución suprema se conforme una Comisión Multisectorial de Naturaleza Temporal con el “objeto de elaborar un informe sobre la evaluación técnica de los resultados de la Cuarta Disposición Complementaria Final del Decreto de Urgencia 007-2019.
La primera observación es que el Decreto de Urgencia 007-2019, se promulgó el 31 de octubre del 2019, en momentos del denominado “interregno parlamentario” debido al cuestionado cierre del Congreso. Es decir, en momentos en que el expresidente Martín Vizcarra gobernó mediante decretos de urgencia, al amparo del segundo párrafo del artículo 135 de la Constitución Política que señala que “en ese interregno, el Poder Ejecutivo legisla mediante decretos de urgencia de los que da cuenta a la Comisión Permanente para que los examine y los eleve al Congreso, una vez que éste se instale».
La segunda observación es que la prórroga de la Cuarta Disposición Complementaria Final del Decreto de Urgencia 007-2019, se realizó el 21 de mayo del 2021, mediante Decreto Supremo 059-2021, cuando ya se encontraba en funcionamiento el Congreso de la República, por tanto, se realizó en el marco de las “medidas extraordinarias en materia económica y financiera para garantizar el acceso a medicamentos y dispositivos médicos para el tratamiento del coronavirus” al amparo del inciso 19 del artículo 118 de la Constitución Política.
En ese sentido, este decreto de urgencia transfirió 213.9 millones de soles al Minsa y 1.7 millones a Indecopi “para la protección del derecho fundamental a la salud del consumidor” mediante la vigilancia del “suministro de información al Observatorio Peruano de Productos Farmacéuticos del Sistema Nacional de Información de Precios de Productos Farmacéuticos, a cargo de la Dirección General de Medicamentos Insumos y Drogas (Digemid)». Además, del suministro de “los datos sobre el stock disponible y los precios de venta de los bienes incluidos en el listado, así como, el número de unidades importadas o fabricadas en el país de dichos bienes».
El tercer aspecto, es que la naturaleza de ambos decretos de urgencia, a pesar de que tienen rango de Ley, son distintos. Esta diferencia ha generado diversas interpretaciones legales, para su prórroga o ampliación de plazo. La controversia surge debido a que la prórroga de la Cuarta Disposición Complementaria Final no cumple con los requisitos para ser incluida en un decreto de Urgencia al amparo del artículo 118, inciso 19, de la Constitución política. Sin embargo, el gobierno de entonces dio cuenta al Congreso que no lo ha observado, ni ha sido modificado, ni derogado.
El cuarto aspecto es que el Decreto de Urgencia 007-2017, se promulgó luego de la enorme queja de la ciudadanía por los altos precios de los medicamentos y su escasez en el sector público. Encima, varios congresistas habían presentado proyectos de ley para fortalecer la disponibilidad de medicamentos genéricos seguros, de calidad y de bajo precio. Incluso, se señalaba que debería “existir un 30% dentro de su reserva diaria para expendio al público de productos genéricos». También el Poder Ejecutivo presentó un proyecto de ley, que no pudo aprobarse, debido al “cierre del Congreso», por tanto, el gobierno lo promulgó, como decreto de urgencia (DU 007-2019).
Sin embargo, ese decreto trastocó el debate y redujo los derechos de los pacientes a la accesibilidad de los medicamentos, debido, primero, a que soslayó el hecho de que más del 95% de los fármacos que se expenden en las farmacias y boticas y farmacias son genéricos, porque ya no tienen patente o derechos de propiedad industrial. En consecuencia, la norma debería haber considerado al 30% de casi la totalidad de medicamentos que expende una farmacia. Sin embargo, eso no ocurrió. Por otro lado, se reconoció “de hecho” a los denominados “genéricos de marca”, es decir, a los medicamentos genéricos que se les coloca una denominación de fantasía y que da pie a un precio “más elevado”.
En segundo lugar, creó una nueva categoría de “genéricos esenciales”, con la finalidad de incluirlos en el Petitorio Nacional de Medicamentos Esenciales (PNUME). De esta manera incluyó 794 medicamentos “genéricos esenciales” que, sin embargo, también fueron soslayados, porque al final solo se consideraron en el listado, 40 medicamentos “genéricos esenciales». Es decir, el debate sobre la comercialización de medicamentos genéricos ha pasado de casi la totalidad de fármacos que tiene una botica o farmacia a solo 40 medicamentos. Una enorme reducción, gracias al Decreto de Urgencia 007-2019.
En tercer lugar, al tratar a todas las boticas y farmacias, al margen de si son o no parte de una cadena de comercialización, ha permitido, que las cadenas se beneficien en desmedro de las boticas o farmacias aisladas o pequeñas. La obligatoriedad de mantener un stock mínimo obliga a inmovilizar recursos, cuyas pérdidas pueden ser la clave para mayores utilidades para unos o la quiebra empresarial para otros. La inmovilización de fármacos en los anaqueles para “pasar el control” no garantiza la accesibilidad ni la disponibilidad de los genéricos para la población, porque de lo que se trata no es de venderlos sino de cumplir con el requisito que la ley manda.
A estas alturas, la simple prórroga o ampliación del plazo de vigencia de la Cuarta Disposición Complementaria Final del DU 007-2019, no basta, incluso, sería contraproducente. En consecuencia, se necesita una nueva ley, que garantice la eficacia, calidad, seguridad y bajo costo de los fármacos. Es prioritario que se continúe con el proceso de acreditar la bioequivalencia y la intercambiabilidad de los medicamentos. ¡Es imprescindible que los médicos sepan que recetan y los pacientes sepan que consumen!