Herberth Cuba García

Médico – Analista en temas de Salud

HERBERTH CUBA GARCÍA
Artículos

La especialización médica


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Y la observación del presidente al proyecto de ley del Sinareme

El 20 de julio del 2026, el presidente de la República, mediante oficio 212-2026-PR, ha observado la autógrafa del Proyecto de Ley 13830/2025-CR «que modifica la ley 30453 ley del Sistema Nacional de Residentado Médico (Sinareme) para modernizar el sistema y diversificar las modalidades de formación médica». La observación contiene tres partes, que no aluden al fondo, sino solo a la forma, como se desprende del oficio.

La primera observación está relacionada con el uso del término «stricto sensu», que cataloga como inapropiado, «ya que en el ámbito universitario de otros países se emplea para programas de posgrado orientados a la investigación académica (maestrías y doctorados), no para la adquisición de competencias en servicio y entrenamiento presencial, que es la esencia del residentado médico». La observación es válida, porque el término stricto sensu no concuerda con la esencia de lo que se ha definido en el texto de la norma; por tanto, existe un mal uso del término, si se compara con el uso que se da a este en otros países. Es decir, el contenido del artículo no ha sido observado.

En esa línea, el Poder Ejecutivo realiza tres sugerencias: la primera, es que la «disposición recalque la rectoría del Ministerio de Salud para definir el número de plazas y especialidades, en concordancia con la Ley 30453». La segunda sugerencia es que «el residentado tenga un enfoque primordialmente dirigido al sector público, asignando el mayor número de plazas a las modalidades de vacante por destaque o cautiva para reducir la brecha de especialistas». Y la tercera sugerencia es que se establezca que «el residentado también puede realizarse en instituciones prestadoras de salud del sector privado que cuenten con campos clínicos autorizados por Conareme». Son sugerencias para un Reglamento, encima, controversiales y que no contradicen la Autógrafa de Ley.

La segunda observación tiene relación con la modalidad lato sensu, que el Poder Ejecutivo también considera como término inapropiado porque su uso «en otros países se refiere a programas de posgrado de especialización, orientados a la actualización y al perfeccionamiento profesional», solo en el «caso de Brasil tiene como una modalidad de formación de especialidad médica al término lato sensu». Por lo tanto, es un término vinculado a un país específico y «una norma peruana debe estar dirigida al público en general». La expresión «al público en general» resulta ambigua e imprecisa. Sin embargo, sí se comprende que la observación se basa en que la mayoría de paises no usa lato sensu para la especialidad médica, solo Brasil, entonces, Perú debe ir con la mayoría.

En esta observación también señala, en primer término, que esta modalidad lato sensu se centra en el reconocimiento de estudios, especialmente del extranjero, y no en la formación especializada, «hecho que no corresponde con el objeto de la Ley del Sistema de Residentado Médico (Ley 30453), que está enfocada en la formación». Además señala que el procedimiento de «evaluación de equivalencia» que propone la autógrafa no se alinea con la Ley Universitaria (Ley 30220), que ya regula la convalidación y revalidación de estudios, en sus artículos 15.13 y 44.

En segundo término, que «la referencia al numeral 45.3 de la Ley Universitaria (Ley 30220) para el “examen de suficiencia” es incorrecta, ya que ese artículo exige la aprobación de estudios de mínimo 40 créditos y una tesis o trabajo académico, para obtener el título de segunda especialidad, no un examen de suficiencia». En esa línea, el Poder Ejecutivo resalta que la autógrafa «no precisa en qué consiste la práctica clínica avanzada en el extranjero ni el mecanismo para su reconocimiento en el país. Tampoco alude a la ‘formación de posgrado’ y ‘programas universitarios de posgrado’ ya que no especifica si se refiere a los estudios de posgrado, como diplomados, maestrías y doctorados, según el artículo 43 o a los de segunda especialidad del artículo 45.3 de la Ley Universitaria (Ley 30220)». Además, la observación señala que las categorías de «perfeccionamiento continuo» y «práctica clínica avanzada» no se encuentran previstas en la Ley Universitaria.

Por un lado hay que señalar que una ley puede modificar o especificar aspectos de otra ley; por tanto, cerrar el paso a una futura ley, con una observación del Poder Ejecutivo, con el uso de la frase «no lo señala o contradice la ley vigente» demuestra falta de argumentos técnicos o falta de diligencia para encontrarlos. Además, es obvio que por técnica legislativa no se precisan aquellos aspectos que pueden incluirse luego en un Reglamento. Por otro lado, al señalar, como lo hace la observación del Poder Ejecutivo, que esta no es una ley para la realización de una segunda especialidad sino para la obtención del título, representa una contradicción o falta de coherencia, debido a que la autógrafa fija las reglas para la obtención del título de segunda especialidad profesional; en ese contexto, fija el proceso para la realización de la especialidad médica, por tanto, sí está vinculada con el proceso de residentado médico.

La tercera observación se refiere a la modalidad de especialidad por competencias, que se refiere a tres aspectos. En el primero, insiste en señalar que la autógrafa «describe disposiciones para la obtención del título de segunda especialidad profesional, pero no para la realización de una especialidad en sí, por lo que no está vinculada a la naturaleza de la Ley de Residentado (Ley 30453), ya que ésta última se enfoca en la formación». Es obvio que si se fijan las reglas para obtener el título de segunda especialidad, se fija también las reglas del proceso para la realización de la segunda especialidad médica, por tanto, al proceso del Residentado Médico. En el segundo aspecto, señala que «la Ley Universitaria (Ley 30220) no contempla la obtención del título de segunda especialidad bajo esta modalidad, generando una discordancia normativa». Es decir, no es que haya discordancia normativa, sino vacío legal; en ese sentido, es pertinente que una nueva ley cubra ese vacío. En el tercero, el Poder Ejecutivo arguye que «esta modalidad no podría ser aplicable a todas las especialidades médicas, ya que algunas requieren habilidades y destrezas que solo se adquieren con entrenamiento presencial». Y a renglón seguido precisa «que solo sería aplicable en aquellas especialidades que determine el Ministerio de Salud» y que «para asegurar la calidad, se requiere que el proceso de evaluación por competencias se realice con reglas estandarizadas, en sedes docentes acreditadas por Conareme y que los evaluadores sean médicos con la especialidad a evaluar». Cabe señalar que la modalidad por competencias se basa, como requisito, en la experiencia presencial y laboral en un establecimiento de salud acreditado, además de otros requisitos formativos. Sin embargo, eso debería estar normado expresamente en el Reglamento de la Ley. En ese contexto, la calidad formativa debería ser estándar y con los mismos niveles de calidad en las tres modalidades formativas de segunda especialidad profesional médica.

Como se puede apreciar, la observación del Poder Ejecutivo ha sido pobre, no ha aludido a los temas de fondo de la autógrafa, sino a la forma, sin haber aportado análisis técnicos sobre la pertinencia o no de la norma, a la brecha de especialistas, no solo en las regiones sino también en Lima. Al contrario, la Observación propone ahondar la discriminación contra los jóvenes profesionales médicos, que según las sugerencias del Ejecutivo verán mermadas las plazas libres en favor de las cautivas. Tampoco se ha tomado en cuenta la ausencia de plazas para las subespecialidades médicas, en detrimento de profesionales altamente calificados y, por último, continuará el éxodo de médicos con segunda especialidad hacia el exterior, porque en el país continuarán las barreras para el reconocimiento de sus títulos de segunda especialidad obtenidos en el exterior.

Ahora toca al nuevo Congreso resolver. Si el Senado decide insistir, se vota en su pleno y se convierte en Ley. Caso contrario, la observación será remitida a la Cámara de Diputados para nuevo debate. ¡A falta de argumentos técnicos, decidirán los políticos!

Por Herberth Cuba

 

Publicado en: El montonero

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